Resumen: La Sala IV declara que la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento de Arroyomolinos, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.». Argumenta que el contrato, para la formación y con duración de 9 meses, se extinguió únicamente por haber transcurrido el dicho plazo y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta también sobre la duración contractual, que no podía ser ya de 9 meses, sino que era indefinida. No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La fraudulenta duración contractual de 9 meses va encaminada precisamente a tratar de impedir que a la actora se le aplicase el convenio del ayuntamiento, entre cuyas previsiones está el derecho de opción. En su fraudulento contrato formativo se indicaba que el convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos. Pero sabido es que la consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.
Resumen: La negociación colectiva está vinculada por los derechos de igualdad y no discriminación. Carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores que llevan prestando servicios menos de un año (y, en concreto, del derecho que reconoce el convenio a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora). Al ser fraudulento, el contrato temporal litigioso, de duración inferior a un año, pasa a ser de carácter indefinido, lo que supone que le resulte aplicable el convenio colectivo y, con ello, de la opción mencionada. Reitera doctrina establecida en sentencia del TS de 15 de enero de 2024 (rcud 2297/2024).
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 12/12/10. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 24/6/15 y presenta papeleta de reclamación de cantidad el 2/6/16. La sala de suplicación confirma en parte la de instancia y aprecia la exigenca de las cantidades reclamadas. La Sala IV considera que. al haber quedado excluido el actor del plan de recuperación por haberse prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión, carece del derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1/1/2014. El acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica STS 42/2023 de 18 de enero de 2023 (rcud 1805/2021) seguida por 595/2024 de 26 de abril (rcud 85/2022).
Resumen: El debate casacional hace referencia a la prescripción de la acción de reclamación de salarios como consecuencia de una cesión ilegal. Se reclama la diferencia entre el salario percibido por la trabajadora en la empresa cedente y el que hubiera debido cobrar en la cesionaria. Se discute si el día inicial de la prescripción extintiva se produce desde que se devengan los salarios, sin necesidad de que se dicte una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal. La Sala IV casa y anula en parte la sentencia recurrida en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a abonar las diferencias salariales existentes entre lo percibido y el salario correspondiente al grupo 4 del Convenio de la Administración General del Estado durante el periodo comprendido entre el 1/5/2018 y 25/5/2018 y ello al entender que la reclamación salarial, sujeta al plazo del art 59 ET, no está prescrita. La interposición de una demanda declarativa de la existencia de una cesión ilegal no interrumpe la prescripción extintiva de las diferencias salariales, que se pudieron reclamar desde la fecha de su devengo. Debe operar la prescripción extintiva cuando la cesión ilegal finalizó en el pasado y el trabajador ejercita la acción reclamando la existencia de una cesión ilegal y las diferencias salariales cuando ha transcurrido casi un año desde que finalizó la cesión ilegal. Dicha acción declarativa y de reclamación salarial se pudo ejercitar mientras estuvo vigente la cesión ilegal.
Resumen: Procedimiento en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por trece trabajadores consecuencia de un accidente de trabajo, que se produjo al fallar el sistema de frenado del ascensor instalado en la torre en la que prestaban servicios como albañiles. La cuestión que se somete a casación unificadora es la fecha de devengo de los intereses que prevé el art.20 de la Ley de Contrato de Seguros. El JS condena al abono de lo intereses desde la fecha de la sentencia hasta el abono total de la cantidad principal. El TSJ confirma dicho pronunciamiento. Por la Sala IV se reseña la complejidad del procedimiento, que tenía por objeto identificar las causas del accidente y las empresa responsables entre las diversas contratistas y subcontratistas concurrentes. Se advierte una especial dificultad en el caso analizado que no se aprecia en la sentencia de contraste, lo que lleva a estimar la falta de contradicción. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 43/2017, de 24 de enero,Rcud. 1902/2015) sobre supuesto de discriminación retributiva, admitió que para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En este caso, el que los demandantes han obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneración del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepción de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratados temporalmente, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.Por otro lado, resulta evidente que no había prescrito la acción de los actores para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción.Estima recurso trabajadores y condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de los actores la cantidad reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho a la igualdad retributiva.
Resumen: Consolida jurisprudencia (SSTS 37/2023 y 38/2023, de 17 de enero, Rcud.1963/2021 y Rcud.2238/2021).La parte demandada generó una situación cuando, para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. Aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o "animus conservandi" del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta. En este caso, tras la declaración de firmeza de la sentencia de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional la actora dirigió escrito al Subdirector General de Personal a efectos de que le fueran reconocidos y abonados los sexenios perfeccionados hasta esa fecha y tal reclamación interrumpió la prescripción.
Resumen: Consolida jurisprudencia (sentencias 42/2023 de 18 de enero de 2023 ( rcud 1805/2021), de 19 de enero de 2023 (rcud 86/2021 (25) ) y 386/2023 de 30 de mayo (rcud 21/2021)). La demandada alega que la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante (prejubilado) porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias. La diferencia entre el personal activo y los prejubilados no vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución porque no son términos de comparación homogéneos. El citado Acuerdo, conforme a su tenor literal, se limita a precisar cómo se deben cuantificar las aportaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Pero no establece ningún compromiso empresarial en virtud del cual Liberbank SA ulteriormente, en virtud de las circunstancias económicas sobrevenidas, no pueda suspender las aportaciones empresariales, como efectivamente hizo; ni tampoco obliga a que los trabajadores prejubilados reciban idéntico tratamiento que los trabajadores en activo. Por tanto, el hecho de que los trabajadores en activo en Liberbank SA tengan derecho a percibir esa aportación extraordinaria no supone que la empresa también deba abonarla a los trabajadores prejubilados, respecto de los cuales no está previsto.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Seguridad Social complementaria. Planes de pensiones: es discriminatorio que la empresa KUTXABANK a la hora de integrar a sus trabajadores en una las dos entidades de previsión social constituida por la propia entidad bancaria diferencie entre sí el contrato inicial fue fijo o temporal, integrando a los fijos en la entidad Lanaur bat (sistema de prestación definida), y por el contrario, si fueron temporales, quedarían integrados en Lanaur hiru (sistema de aportación definida).